SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-300/2018

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA

COLABORÓ: nADIA MONTANO BÁEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de septiembre de dos mil dieciocho[1].

Sentencia mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por MORENA, a fin de impugnar la sentencia de veintinueve de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas al resolver el juicio de nulidad electoral identificado con la clave de expediente TEECH/JNE-M/022/2018 que, entre otras cuestiones, confirmó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de San Fernando, Chiapas, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Juicio de revisión constitucional electoral

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

CUARTO. Juicio de estricto derecho.

QUINTO. Pretensión, temas de agravio y metodología.

SEXTO. Estudio de los agravios.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro del juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/022/2018 en atención a que los agravios expuestos por la parte actora resultaron infundados e inoperantes.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas[2], llevó a cabo la sesión en la que declaró el inicio del proceso electoral 2017-2018.

2.                 Jornada electoral. El uno de julio tuvo verificativo la jornada electoral, para elegir, entre otros cargos, a las diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa que integrarán el Congreso del Estado de Chiapas, así como a los integrantes de los ayuntamientos, entre éstos, el de San Fernando, de la referida entidad federativa.

3.                 Sesión de cómputo distrital. El cuatro de julio posterior, el Consejo Municipal del Instituto Electoral local con cabecera en San Fernando, realizó el cómputo de la elección de dicho municipio, del que se obtuvieron los siguientes resultados:[3]

VOTACIÓN FINAL

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

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Coalición Chiapas al Frente

1,233

Mil doscientos treinta y tres 

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

134

Ciento treinta y cuatro


Coalición Juntos Haremos Historia

5,892

Cinco mil ochocientos noventa y dos


8,152

Ocho mil ciento cincuenta y dos

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Partido Nueva Alianza

96

Noventa y seis

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197

Ciento noventa y siete

http://www.iepc-chiapas.org.mx/images/partidos/bt_pmchiapas_off.png

3,028

Tres mil veintiocho

Candidatos no registrados

13

trece

Votos nulos

968

Novecientos sesenta y ocho

Votación total

19,713

Diecinueve mil setecientos trece

 

4.                 Declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de San Fernando. Con base en los datos plasmados en el cuadro que antecede, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el partido Verde Ecologista de México, encabezada por el candidato Juan Antonio Castillejos Castellanos.

5.                 Juicios de nulidad electoral local. El ocho de julio siguiente, el hoy actor, promovió juicio de nulidad electoral ante el Instituto Electoral local, a fin de impugnar el acta de cómputo municipal, la validez de la elección, así como la constancia de mayoría de la elección de miembros del ayuntamiento de San Fernando, Chiapas; dicho medio de impugnación fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mismo que radicó bajo el número de expediente TEECH/JNE-M/022/2018.

6.                 Sentencia impugnada[4]. El veintinueve de agosto posterior, el Tribunal Electoral responsable resolvió el referido juicio de nulidad electoral, en el sentido de confirmar el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento correspondiente al municipio de San Fernando, Chiapas; la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el partido Verde Ecologista de México.

II. Juicio de revisión constitucional electoral

7.                 Demanda. El dos de septiembre de dos mil dieciocho, el partido político MORENA por conducto de Carlos Alfredo Astudillo Pérez, en su calidad de representante propietario de dicho ente político ante el consejo municipal con cabecera en San Fernando, Chiapas, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto anterior.

8.                 Recepción. El siete de septiembre posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.

9.                 Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JRC-300/2018 a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda y, al considerar que no se actualizaba alguna causal notoria o manifiesta de improcedencia, admitió el presente medio de impugnación. Asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio al rubro indicado y no existir diligencia pendiente por desahogar, mediante diverso proveído, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político a fin de impugnar una sentencia definitiva emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relativa a la elección de integrantes del ayuntamiento de San Fernando, Chiapas; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

12.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

13.            Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

Generales

14.            Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, en ella se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

15.            Oportunidad. Se cumple con este requisito en cita, toda vez que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General de Medios de Impugnación.

16.            Ello es así, debido a que la resolución controvertida fue emitida el pasado veintinueve de agosto y se notificó de manera personal a la persona autorizada para el efecto por el partido actor en la misma fecha[5], por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del treinta de agosto al dos de septiembre del año en curso.

17.            De esta forma, si la demanda del juicio al rubro citado se presentó el dos de septiembre, resulta evidente que se presentó de forma oportuna.

18.            Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el juicio es promovido por el partido MORENA, y quien suscribe la demanda se encuentra acreditado como representante propietario ante el consejo municipal con cabecera en San Fernando, del Instituto local, aunado a que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció el carácter con el que se ostenta[6].

19.            Interés jurídico. Se tiene por colmado dicho requisito, en razón de que el partido actor promovió el juicio local que motivó la resolución que ahora impugna, y al estimar que resulta contraria a Derecho porque en su estima lesiona su esfera jurídica, es que se tiene por cumplido dicho requisito.

20.            Definitiva y Firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, contra la resolución impugnada no existe instancia que deba ser agotada previamente al juicio de revisión constitucional electoral.

21.            Además, el artículo 414 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece que las resoluciones que emita el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables a nivel estatal.

Especiales

22.            Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface dicho requisito, ya que debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal; por ende, el requisito en estudio debe estimarse satisfecho, toda vez que el accionante aduce la violación a diversos principios constitucionales.

23.            Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[7], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

24.            La violación reclamada pueda ser determinante para el resultado de la elección. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

25.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección[8].

26.            En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito, toda vez que la pretensión última del actor es que se revoque la resolución del Tribunal local y, en consecuencia, se declare la nulidad de la elección en el municipio de San Fernando, Chiapas, de ahí que, de acogerse la pretensión del actor, resultaría determinante para el resultado final de la elección de mérito.

27.            La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En el caso, se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley de la materia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, lo que se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.

28.            Esto es así, porque en el presente caso la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos de Chiapas se llevará a cabo el primero de octubre de dos mil dieciocho.

TERCERO. Tercero interesado.

29.            En el presente asunto debe tenerse como tercero interesado al Partido Verde Ecologista de México[9], por conducto de su representante propietario Ildifonso López Avendaño.

30.            Lo anterior, de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 17, apartado 4, en relación con el 13, apartado 1, incisos a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como se indica enseguida:

31.            Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formula la oposición de las pretensiones del partido actor mediante la exposición de argumentos.

32.            Oportunidad. El ocurso fue presentado dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió de las nueve horas con treinta minutos del tres de septiembre, a la misma hora del día seis siguiente.

33.            Por tanto, si el PVEM presentó su escrito de comparecencia a las nueve horas con siete minutos, del cinco de septiembre, resulta evidente que se encuentra dentro del plazo establecido en la ley.

34.            Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que tiene un derecho incompatible al del partido actor, toda vez que su pretensión es que se confirme la sentencia recurrida y por consecuencia subsista el cómputo municipal, la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por dicho instituto político.

35.            Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el tercero interesado comparece por conducto de su representante propietario debidamente acreditado ante el consejo municipal electoral con cabecera en San Fernando, del Instituto Electoral local.

36.            Así, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de procedibilidad, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la legislación procesal aplicable, corresponde analizar el fondo de la Litis planteada.

CUARTO. Juicio de estricto derecho.

37.            Previo al análisis de fondo, resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

38.            Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el justiciable.

39.            Como ha sostenido reiteradamente este órgano jurisdiccional, al admitir que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, dado que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne.

40.            Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese disenso.

41.            Esto, para que, con la argumentación expuesta por el promovente, enderezada a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

42.            De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a derecho, ya que en caso contrario resultarían inoperantes.[10]

43.            Por lo expuesto es que no se puede atender la solicitud del recurrente, en el sentido de que este órgano jurisdiccional examine el presente medio de impugnación supliendo la deficiencia de la queja para todos los efectos legales a que hubiere lugar, a fin de obtener una justicia pronta, completa e imparcial. 

QUINTO. Pretensión, temas de agravio y metodología.

44.            La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local al resolver el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/022/2018 y en consecuencia, declare la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento de San Fernando, Chiapas, por las razones que expone en su escrito recursal.

45.            Para sustentar lo anterior, el actor aduce violaciones sustanciales en materia constitucional y legal, acontecidas durante el desarrollo del proceso electoral municipal, y la jornada electoral; asimismo, refiere que el Tribunal Electoral local al pronunciarse respecto a la elección municipal que nos ocupa incurrió diversos agravios, los cuales corresponden a los temas siguientes:

I.            Vulneración a los principios de exhaustividad y elegibilidad.

II.            Omisión de suplir la deficiencia de agravios.

46.            Tales disensos se analizarán en el orden propuesto por el actor.

SEXTO. Estudio de los agravios.

Marco normativo

47.            El principio de exhaustividad encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

48.            El acceso a la impartición de justicia consagrado en dicho numeral a favor de los gobernados se traduce, entre otras cosas, en que las autoridades deben otorgar una justicia completa, consistente en que quien conoce de un asunto emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado.

49.            Sirve de criterio orientador de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”.[11]

50.            Para cumplir con esta exigencia constitucional, se impone a los tribunales la obligación de examinar las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento de manera acuciosa, detenida, profunda sin que escape lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos.

51.            Para ello, debe exponer las razones que tiene en la asunción del criterio, sin reservarse ninguna que sirva para adoptar una interpretación jurídica, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades.

52.            En este contexto, el tribunal de primera instancia se encuentra obligado a realizar un pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la pretensión, como base para resolver lo solicitado.

53.            Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

54.            Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

55.            Por ende, se tiene que el principio de exhaustividad consiste en que la autoridad jurisdiccional debe realizar el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguna, esto es, implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer oportunamente.

56.            También, atribuye el deber de externar pronunciamiento con relación a todas y cada una de las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, así como sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

57.            Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.[12]

58.            Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

I. Vulneración a los principios de exhaustividad y elegibilidad.

59.            Al respecto, el partido accionante manifiesta que la sentencia impugnada le causa una afectación, debido a que omitió entrar al estudio de fondo del expediente, y aplicar la suplencia de la queja.

60.            Lo anterior, en virtud de que el accionante considera que la suplencia corresponde a un examen preferente, conforme con lo previsto por los artículos 1, 8 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación.

61.            De igual manera, señala que el Tribunal responsable desestimó sus agravios en relación con la causal XI, del artículo 388 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al no considerar todas las irregularidades que expresó en dicho agravio.

62.            Además, refiere que la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación tiene como consecuencia la violación a los principios de legalidad que todo acto de autoridad debe contener.

63.            En este tenor, también considera que, debido a las supuestas omisiones, el Tribunal Electoral local vulneró los principios de exhaustividad, elegibilidad, congruencia, así como los principios rectores de la función electoral; toda vez, que el órgano jurisdiccional local, tergiversó la Litis planteada, al advertirse que la responsable omitió analizar de oficio las causales de improcedencia que hacen nugatorio el derecho aludido en la instancia local. Circunstancias que, a consideración del inconforme, conllevan a que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida.

64.            Ahora bien, a fin de analizar la supuesta falta de exhaustividad, fundamentación y motivación en la resolución combatida, esta Sala Regional efectuó la compulsa entre los disensos expuestos por el promovente en el juicio local, y lo resuelto por el Tribunal responsable. Los cuales se enlistan en el cuadro que se Inserta a continuación:

Agravios de MORENA en la instancia local

Estudio  del Tribunal Electoral local

MORENA manifestó la actualización de causales de nulidad de votación recibida en casilla contenidas en el artículo 388 del código electoral local siguientes:

I. Instalar y funcionar la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado y autorizado por el consejo electoral correspondiente.

Debido a que a su consideración la casilla 1168 B1 se instaló sin causa justificada en lugar diverso al previamente aprobado por la autoridad electoral respectiva. Y adujo que no existía en el acta de jornada electoral, ni en la hoja de incidentes, y en ningún otro documento constancia que permitiera justificar el cambio en la ubicación de dicha casilla, por lo que no se justificaba la instalación en lugar distinto.

De un análisis a la documentación electoral utilizada durante la jornada electoral en la casilla controvertida, concluyó que no se acreditó que se hubiera instalado en un lugar distinto al publicado en el encarte, y que ante la existencia de elementos que generan convicción de que la inconsistencia señalada por el actor, consistió en un error de anotación de los datos del sitio de instalación en el acta de jornada electoral; por lo que, calificó como infundado el agravio.

II. Recibir la votación personas u órganos distintos a las facultadas.

Causal que a juicio del actor se presentó en las casillas siguientes:

Sección y casilla

Persona no autorizada que recibió la votación conforme a lo señalado en el AJE

Cargo en el que participó

1165 B

Moisés Juárez de la Cruz

Tercer escrutador

1165 C1

Juan de Dios Juárez de la Cruz

Segundo Escrutador

1165 C3

Diana Lilibeth Pérez León

Tercer escrutador

1166 C1

Verónica Pérez Vidal

Tercer escrutador

1166 C2

María Evelia Juárez Vázquez

Primer escrutador

1167 C1

Bertha Villareal de la Cruz

Tercer escrutador

1176 C1

Elsa Mariela Gutiérrez Anza

Primer escrutador

1177 C1

Ludim Joaquín Aguilar Díaz

Tercer escrutador

Circunstancia que a decir del promovente vulneró en perjuicio de la coalición “juntos haremos historia” el contenido de los artículos 14, 16, 39, 41, base V de la Constitución Federal. A fin de demostrar dicha vulneración adjuntó actas al carbón de la jornada electoral y copias simples, ello ante la negativa del consejo responsable de proporcionarla al actor en copia certificada. Ante la supuesta omisión, solicitó al Tribunal local que hiciera cumplir la referida solicitud.

Analizó los apartados correspondientes a funcionarios electorales, en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, por lo que, concluyó que en el caso de las casillas: 1165 B, 1165 C1, 1165 C3, 1166 C1, 1167 C1, 1176 C1 y 1177 C1, si bien los funcionarios de las mesas directivas que actuaron durante la jornada electoral no se encuentran señalados en el encarte, estaban inscritos en las listas nominales de las secciones en las que se desempeñaron como funcionarios sustitutos, y en el caso de la casilla 1166 C2, determinó que todos los funcionarios correspondían a los que fueron insaculados, ya sea con el carácter de titular o suplente, sustituciones que no actualizaron la causal de nulidad invocada, y determinó infundado el disenso.

V. Impedir el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos y en su caso candidatos independientes formalmente acreditados ante la misma, o se les expulse sin causa justificada.

El accionante señala que dicha causal de nulidad se acreditó en las casillas: 1167 B1, 1167 C1, 1167 C2, 1168 E1, 1168 C1, 1177 E1 y 1177 EC2, porque no permitieron el acceso a los representantes de partido político debidamente acreditados.

Situación que ocasionó que los representantes de morena acreditados en dichas casillas no pudieran vigilar las sustituciones de los presidentes, secretarios y escrutadores de las mesas directivas de casilla, por lo que diversas personas que realizaron las actividades correspondientes a dicho cargo, sin tener facultad.

Analizó las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como la relación de los representantes del partido MORENA autorizados en las siete casillas impugnadas determinó como infundado el agravio, ya que, no le asiste la razón al actor, al constatar que en las siete casillas controvertidas, sus representantes estuvieron presentes desde la instalación hasta el cierre.

VII. Se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto.

Señaló dicha causal en las casillas: 1166 B, 1177 B, 1177 C1, 1177 C2 y 1177 C3, por supuesta inducción al voto y presión sobre el electorado en cada una de ellas y de las 4 últimas porque no se permitió el acceso a los representantes del partido MORENA.

Una vez revisadas las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de las cinco casilla invocadas por dicha causal, determinó que en ninguna de ellas se advertía indicio de que hubiese acontecido alguna de las irregularidades aducidas por MORENA, también analizó el testimonio notarial, fotografías y el video certificado por notario público, pruebas que consideró que no contaban con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que presuntamente acontecieron los hechos denunciados, y tuvo como infundado el agravio. 

XI. Dolo o error en la computación de los votos.

Lo anterior, debido a que a su consideración hubo error en el cómputo de los votos, al advertirse en las casillas que señala que, el número de boletas recibidas para la elección municipal no coincidió con las sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos a favor de los candidatos no registrados y votos nulos, señalando rubros discordantes en las casillas siguientes: 1165 B, 1165 C1, 1165 C2, 1165 C3, 1166 B, 1166 C1, 1167 B, 1167 C1, 1167 C2, 1168 C2, 1168 E1, 1173 B, 1174 B, 1174 C2, 1175 C2, 1176 C1, 1177 C1, 1176 E1C1, 1177 C2, y 1177 E1C1, de las que adujo que no coincidían las cifras entre la lista nominal, boletas entregas, las sobrantes contrastadas con los votos emitidos, situación que vulneró la certeza en los resultados de la votación, toda vez que las boletas extraídas de las casillas demuestran la capacidad de vulnerar las medidas de seguridad impuestas por el Instituto Electoral local, y alterar los resultados de la votación de los ciudadanos que acudieron a sufragar.

Irregularidad que consideró determinante, al acontecer en 20 casillas de las 44 instaladas en el municipio, ante la determinancia cualitativa por la falta de certeza ante las boletas depositadas en las urnas y el origen de éstas ante la pérdida de control que debieron llevar los funcionarios de las casillas designadas por el órgano electoral local.

De igual modo, se duele de que no le fueron entregadas las copias certificadas de las actas de jornada electoral de dichas casillas, y solicitó al Tribunal responsable que cumpliera con la solicitud.

Estudió las actas de escrutinio y cómputo de las veinte casillas controvertidas por dicha causal, y determinó que si bien algunas presentaban discrepancia en el llenado, en el caso de: 1165 C3, 1166 B, 1166 C1, 1168 C2, 1168 E1, 1173 B, 1174 B, 1176 C1, 1177 C1, 1176 E1C1, y 1177 E1C1 tenían coincidencia plena en rubros fundamentales, y respecto a las casillas: 1165 B, 11656 C1, 1165 C2, 1167 B, 1167 C2, 1175 C2, 1177 C2, 1167 C1 y 1174 C2 que las discrepancias en los rubros no igualó o superó la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación respectiva, por lo que al no actualizarse la causal de nulidad, determinó infundado el disenso.

Indebida recolección de paquetes electorales, su alteración y la entrega extemporánea de los mismos y por funcionarios no autorizados.

Debido a la violación a la cadena de custodia establecida en la Ley, ante la negativa del INE de llevar a cabo y cumplir con la ejecución y seguimiento a los mecanismos de recolección de paquetes electorales al concluir la jornada electoral, vulnerando los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, al ser dicha autoridad la obligada a velar por la seguridad de resguardar los paquetes electorales.

Ante la omisión de apegarse a los criterios para la recepción de los paquetes electorales en las sedes de los órganos competentes del INE y de los OPLEs, lo que no aconteció debido a que el Instituto Electoral local no realizó una adecuada ejecución y seguimiento de los mecanismos de recolección de 21 paquetes electorales, al no contar con los recibos correspondientes, los cuales habrían servido para determinar el tiempo de traslado de las casillas al consejo municipal.

Señalando de modo genérico que en el proceso electoral del estado de Chiapas se observaron las inconsistencias al cierre y remisión de los paquetes siguientes:

1.       No se siguieron los criterios para la recepción de los paquetes en las sedes del OPLE

2.       no se cuenta con las actas circunstanciadas que den cuenta de la hora de recepción de los paquetes, así como los recibos que se les debió entregar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

3.       Lo que provocó que el PREP fuera desaseado, y reveló las acciones ilegales que se dieron en la clausura, como: paquetes sellados que impidieron su apertura o violación en su traslado, omitir el PREP casilla, una inadecuada remisión que debió ser inmediata, no se cuenta con el registro en los consejos distritales de la recepción de los paquetes, la hora en que llegaron y responsable que los entrega.

También adujo, que fue un hecho conocido que los paquetes electorales fueron trasladados a los consejos respectivos en un periodo de hasta 8 horas, sin existir causa que justifique la dilación en la entrega de la papelería electoral.

Además de existir múltiples evidencias que señalan la violación a los sellos de seguridad de las puertas de las bodegas de resguardo de los paquetes electorales que en distintos consejos se encontraban abiertos o sin las firmas de los representantes de los partidos políticos insertos en sellos de resguardo, y algunos se encontraron rotos.

Señalando que se presentaron inconsistencias en los resultados o alteraciones evidentes en las actas que generan duda sobre los resultados de la votación de las 21 casillas siguientes: 1166 E, 1170 B, 1170 C1, 1170 E1, 1172 B, 1172 C1, 1172 EX1, 1173 B, 1173 C1, 1174 C1, 1174 C2, 1175 B, 1175 C1, 1175 C2, 1175 C3, 1176 EX1C1, 1177 B, 1177 C1, 1177 C2, 1177 C3 y 1177 EX1.

Alude la presentación de copias simples de las constancias de remisión de paquetes ante la negativa del órgano administrativo electoral de otorgárselas.

En este caso, el Tribunal responsable encuadró el estudio del disenso en la causal de nulidad de votación recibida en casilla correspondiente a la fracción X. Por entregar, sin que exista causa justificada, al Consejo respectivo el paquete electoral fuera de los plazos que este Código señala. Asimismo, cuando el paquete electoral se entregue a un Consejo distinto del que le corresponda, injustificadamente.

Consecuentemente, analizó las actas de jornada electoral, recibos de entrega de paquete al consejo municipal y el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de paquetes electorales levantada por el consejo correspondiente, respecto a las veintiún casillas controvertidas, de igual modo, determinó el tiempo entre el cierre de la votación en cada una de ellas y la hora en que se entregaron al consejo municipal.

De lo que observó que los paquetes se entregaron dentro del plazo de 12 horas que prevé el código de la materia al tratarse de casillas urbanas.

Finalmente, respecto a la alusión del actor de que los paquetes se entregaron sin sellos y transgredidos, procedió al análisis del acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de paquetes electorales levantada por el consejo municipal, en la que se registró que los paquetes controvertidos se recibieron sin muestra de alteración; y de dicha acta también concluyó que el representante acreditado por MORENA estuvo presente en el consejo durante la recepción de dichos paquetes, y que no realizó alguna manifestación respecto al estado físico en que se entregaron, razones por la que calificó como infundado el agravio.

 

65.            En este tenor, el Tribunal Electoral responsable, concluyó su análisis en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de San Fernando, Chiapas, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el partido Verde Ecologista de México.

66.            Ahora bien, del análisis minucioso efectuado por esta autoridad durante la compulsa desarrollada en el cuadro que antecede, es evidente que el Tribunal responsable contestó todos los agravios expuestos por el hoy actor en la instancia local.

67.            Asimismo, se observa que incluyó en la sentencia, los fundamentos jurídicos, es decir, las normas legales aplicables a cada uno de los disensos, así como, los razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de sustento para la resolución de la Litis planteada.

68.            Por consiguiente, tampoco le asiste la razón al accionante, respecto a que el Tribunal Electoral local desestimó sus agravios encaminados a demostrar la nulidad de la votación recibida en casilla, contemplada por la causal XI, del artículo 388 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; ya que, de la lectura del escrito inicial de demanda presentado ante la instancia local por MORENA, se observa que dicho agravio no fue incluido por el accionante, por lo que, el Tribunal Electoral local no omitió su estudio al no haber sido materia de la Litis expuesta.

69.            Es por lo hasta aquí expuesto que se determina que resulta infundado dicho agravio.

70.            Por otra parte, lo concerniente a la supuesta vulneración a los principios de elegibilidad y congruencia, así como a los principios rectores de la función electoral señalada también por el accionante en el tópico que se analiza, resulta inoperante.

71.            Lo anterior, debido a lo genérico e impreciso de la premisa expuesta por MORENA; toda vez, que le corresponde al recurrente la carga de confrontar las consideraciones del Tribunal responsable, así como, exponer las razones por las cuales estima que, con la resolución controvertida, se vulneró su esfera jurídica.

72.            Situación que en la especie no acontece, ya que el accionante se limita a realizar afirmaciones, en las que, si bien aduce que no se atendió a cabalidad el estudio de fondo, que se omitió el estudio de las causales de improcedencia, y que se tergiverso la Litis planteada en la instancia local, lo cierto es que no señala de manera específica cuáles fueron los puntos controvertidos que no atendió.[13] 

73.            Máxime, que debe considerarse que el medio de impugnación que se resuelve es de naturaleza extraordinaria, por lo que exige la expresión clara de la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese disenso.

74.            Lo anterior, para el efecto de que, con la argumentación expuesta por el promovente enderezada a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de ocuparse de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

II. Omisión de suplir la deficiencia de agravios.

75.            En este agravio señala el actor que el Tribunal responsable no suplió la deficiencia de su queja al resolver su medio de impugnación, como se da en otros medios defensa previstos en la Ley electoral, –como en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano–.

76.            Sobre el particular, esta Sala Regional estima infundados estos planteamientos ya que por una parte señalan la suplencia de la queja, y por otra que la autoridad responsable debió actuar de manera oficiosa respecto de las cáusales de improcedencia.

77.            Ello es así, debido a que el Tribunal responsable sí se pronunció respecto a la citada suplencia como se advierte en el apartado sexto denominado estudio de fondo de la sentencia, al establecer lo siguiente:

[…]

El pleno de este Tribunal electoral del Estado, procederá a estudiar los motivos de inconformidad expresados por la parte actora en el escrito de Juicio de Nulidad, siempre y cuando manifieste agravios tendientes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o médiate cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano Jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho: <el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes.

[…]

78.            En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral ha sostenido en forma reiterada, que la institución de la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que el actor omitió señalar en su respectivo escrito de demanda, debido a que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.

79.            Esto encuentra sustento en la tesis XXXI/2001 de rubro: "OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL".[14]

80.            Esta exigencia se soporta en la necesidad de que la parte actora exponga al juzgador, a través de sus afirmaciones, las circunstancias que constituyan la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.

81.            Por tanto, se concluye que la suplencia no autoriza el examen oficioso de las irregularidades que pudieron ocurrir en votación en casillas cuyos datos, resultados e irregularidades o anomalías no se pudieran deducir en su escrito de demanda de juicio de nulidad electoral, a pesar de que le correspondía cumplir con esa carga procesal.

82.            De ese modo, el cumplimiento de esta carga procesal permite que el órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de verificar, si las afirmaciones se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.

83.            De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones del actor que sirvan de base a la pretensión aducida, existe falta de la propia materia de juzgamiento, por tanto, resultan infundados los citados motivos de agravio.

84.            Como consecuencia de todo lo anterior, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer por el recurrente, esta Sala Regional considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada el pasado diecisiete de agosto, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JNE-M/022/2018, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

85.            Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

86.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro del juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/022/2018 dictada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, por las razones expuestas en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica al actor y al tercero interesado en las cuentas proporcionadas para tal efecto en el escrito de demanda y comparecencia, respectivamente; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de esta sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En lo subsecuente todas las fechas corresponden al año dos mil ocho, salvo disposición expresa.

[2] En adelante IEPCC o Instituto Electoral local.

[3] Consultable en copia certificada visible a fojas 405 a 407 del cuaderno accesorio 1 del expediente al rubro indicado.

[4] Consultable de la foja 708 a la 745 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente al rubro indicado.

[5] Lo que se advierte de la razón de notificación que obran en autos a foja 749, del cuaderno accesorio 2 del expediente citado al rubro.

[6] Visible a fojas 1 a 3 del expediente principal del juicio citado al rubro.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[8] Véase la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral número 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[9] En adelante PVEM.

[10] Criterio que se sustenta en la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. LXV/2010, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.”

[11] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época Tomo XXVI, octubre de 2007, página. 209.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[13] Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J.81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

 

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 104 y 105.